Los recursos hídricos constituyen un bien esencial en cualquier sociedad. Debido a la creciente demanda hídrica y a la alteración o mal aprovechamiento de las fuentes naturales, se hace indispensable la regulación del uso de estos recursos.
En España, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como sus modificaciones posteriores, regula y clasifica los usos del agua en tres tipos:
- Usos comunes
- Usos comunes especiales
- Usos privativos
USOS COMUNES
Son aquellos usos destinados a beber, bañarse, abrevar el ganado u otros usos domésticos, siempre que se trate de aguas superficiales que discurran por su cauce natural. Cabe destacar que estos usos comunes deberán llevarse a cabo de forma que no se produzca ninguna alteración significativa del caudal y calidad de las aguas.
USOS COMUNES ESPECIALES
Son usos comunes que concurren circunstancias singulares, como peligrosidad o intensidad de uso.
Se distinguen dos subtipos:
Usos comunes especiales que requieren previa declaración responsable
Entre estos usos se encuentran los referidos a navegación y flotación, así como establecimientos de barcas de paso y embarcaderos.
Usos comunes especiales que requieren autorización administrativa
Requieren autorización administrativa aquellos usos que puedan dificultar la utilización del recurso por terceros, como por ejemplo las derivaciones de agua de carácter temporal, así como establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas.
USOS PRIVATIVOS
Son aquellos usos que excluyen o limitan el recurso a terceros. Cabe destacar que el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa; por consiguiente, se clasifican en:
- Usos privativos por disposición legal
Existen dos tipos de casos en función de la procedencia del agua:
- a)Aguas pluviales que discurren por una finca y/o las estancadas dentro de los límites de la misma.
El propietario de una finca puede hacer uso de las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus límites, con las limitaciones que regula Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho. Estas aguas no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que discurren o están estancadas.
- b)Aguas procedentes de manantiales o de alumbramientos de agua subterráneas situados ambos en el interior de una finca.
Según lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el propietario de una finca puede hacer uso de las aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de agua subterránea de su finca siempre que no supere los 7000 m³ anuales, y que no exista riesgo de sobreexplotación. Estas aguas no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen.
- Usos privativos por concesión administrativa
Los principales usos privativos que necesitan concesión administrativa son abastecimiento de población, ganadería, usos industriales, regadío y acuicultura, entre otros.
El procedimiento para la tramitación de una concesión administrativa es un proceso largo que transcurre por varias fases y evaluaciones, y cuyo último paso es la Inscripción en el Libro de Registro de Aguas.

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